Menu Mar Viva

Búsqueda

 Palabra Clave


Archivos

Agosto 2008
Julio 2008
Junio 2008
Mayo 2008
Abril 2008
Marzo 2008
Febrero 2008
Enero 2008
Diciembre 2007
Noviembre 2007
Octubre 2007
Septiembre 2007
Agosto 2007
Julio 2007
Junio 2007
Mayo 2007
Abril 2007
Marzo 2007
Febrero 2007
Enero 2007
Enero 2006
Febrero 1997

 

 INFORMACIÓN, DOCUMENTOS Y ARTÍCULOS SOBRE NAVEGACIÓN, LEGISLACIÓN NÁUTICA, EL MAR...

Categorías

VER TODO
ARTÍCULOS NÁUTICA
BOE, Información Oficial
Boletines autonómicos
Mundo Marino
Recopilación Foro



Volver a Archivos

Boletines autonómicos
 <<-Ant    Sig->>

ANDALUCIA. Empresa Pública de Puertos de Andalucía


Publicado el 14-03-2008
[Enviar a un amigo]    [Versión Imprimible]

ANUNCIO de 19 de diciembre de 2007, de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, por el que se publica texto íntegro de Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas de la zona de embarcaciones de recreo «Club Náutico de Gallineras», en el puerto de Gallineras, en el t.m. de San Fernando (Cádiz), aprobado mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía de 19 de septiembre de 2007. (PP. 223/2008).



 

La Empresa Pública de Puertos de Andalucía, adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, a los efectos de conocimiento general, y de conformidad a lo establecido en la Disposición Final «Única» del Reglamento, publica texto integro del Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas de la Zona de Embarcaciones de Recreo «Club Náutico de Gallineras», aprobado mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía de 19 de septiembre de 2007.
REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN Y TARIFAS MÁXIMAS DE LA ZONA DE EMBARCACIONES DE RECREO «CLUB NÁUTICO DE GALLINERAS»
CONCESIONARIO: CLUB NÁUTICO DE GALLINERAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 . Objeto y finalidad.
El presente Reglamento de Explotación y Tarifas tiene por objeto regular el funcionamiento del servicio de Explotación de la Zona de Embarcaciones de Recreo «Club Náutico de Gallineras», en el Puerto de Gallineras, en el t.m. de San Fernando (Cádiz).
Igualmente tiene, por objeto establecer:
a) Las relaciones entre la Administración Portuaria y el concesionario, en cumplimiento y desarrollo del título concesional.
b) Las condiciones a que deben ajustarse las prestaciones fijadas en el título otorgado.
c) Las tarifas aplicables a los servicios portuarios propios prestados por el concesionario o por las personas físicas o jurídicas habilitadas para ello.
Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo.
1. El ámbito de aplicación del Reglamento de Explotación y Tarifas se extiende a los elementos sujetos a la concesión recogida en el proyecto objeto de otorgamiento concesional, así como de las modificaciones que al mismo se efectúen en el desarrollo de la concesión.
2. A efectos meramente ilustrativos, cuando en el presente Reglamento se indique «zona portuaria en concesión» o «zona portuaria» debe entenderse Zona de Embarcaciones de Recreo (o ZER) otorgado en concesión.
Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Conforme al artículo 20.3 de la Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los gestores y usuarios, por cualquier título, de la concesión quedarán obligados por las prescripciones que rigen para la misma, extendiéndose subjetivamente el presente Reglamento:
a) Al concesionario.
b) A cuantas otras personas ostenten algún derecho sobre los elementos que integran la concesión.
c) A cuantas personas realicen prestaciones por cuenta del concesionario o por cualquier tipo de relación con las personas a las que hace referencia el apartado anterior.
d) A cuantas personas, sean titulares o usuarios, por cualquier título, de los bienes, embarcaciones, maquinaria o vehículos que se encuentren dentro de la zona portuaria en concesión.
e) A cuantas personas ejerzan cualquier actividad profesional, mercantil comercial o deportiva dentro de la zona portuaria en concesión, ya sean titulares o no de cualquiera de los elementos referidos en los apartados anteriores.
f) A cuantas personas, incluyendo los visitantes ocasionales, y/o bienes, embarcaciones de base o tránsito, maquinaria o vehículos, se encuentren dentro de la zona de concesión, incluso circunstancialmente.
2. A efectos de aplicación de este Reglamento se entenderá por embarcación deportiva o de recreo, aquella que con independencia de sus medios de propulsión, esté destinada a fines recreativos. Se entenderán incluidas en el mismo, sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que fuesen necesarias, las embarcaciones contempladas en el artículo 4, apartado primero, letras f), relativa a la Lista Sexta: Embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos, y g) relativa a la Lista Séptima: embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, Buques, abanderamiento, matriculación y registro marítimo.
Artículo 4. Finalidad de las instalaciones otorgadas en concesión.
1. La zona otorgada en concesión tiene como finalidad la prestación de los servicios demandados por las embarcaciones, tripulaciones y usuarios náuticos o de recreo, de acuerdo con las condiciones del título concesional y en la forma establecida por este Reglamento, y mediante los medios materiales y personales dispuestos por el concesionario o por aquellos otros que, previa autorización administrativa, hayan celebrado
contratos con éste para realizar determinadas prestaciones.
2. Los servicios que podrán ser demandados al concesionario serán los especificados en el otorgamiento concesional, conforme a las características propias de la ZER:
Esenciales o propios:
a) De acceso seguro, garantizado mediante un calado mínimo permanente de 2,0 BMVE y suficiente separación entre pantalanes, fingers y escolleras.
b) De funcionamiento del balizamiento que se le determinare.
c) De niveles de agitación interior inferiores a 0,25 m de altura, ni como respuesta a cualquier oleaje exterior, ni como originada dentro de la propia dársena, ni como originada por el paso de otras embarcaciones;
d) De muelle de espera y de atraque para embarcaciones deportivas o de recreo, incluyendo conexiones a redes de agua, de energía eléctrica, telefonía y TV.
e) De servicios contraincendios, en función de lo que establezca la normativa y ordenanzas aplicables, y según defina la Administración competente en la materia.
f) De servicios de comunicaciones a utilizar por los tripulantes o pasajeros de embarcaciones con base o tránsito en el puerto: Telecomunicaciones, telefonía, internet, correo electrónico, incluyendo la necesidad de asumir la necesaria adaptación tecnológica y sometido a la normativa aplicable en la materia;
g) De carácter medioambiental:
g.1. De recogida de basuras, en la zona de muelles, pasarelas y explanadas, a una equidistancia de unos 40 m.
g.2. De recogida de aceites usados.
g.3. Medidas que resulten derivadas para el Concesionario del cumplimiento de los Reales Decretos 1381/2002 y 2003/2004.
El servicio de retirada y eliminación de estos residuos se someterá a lo que establezca la administración competente de la materia, lo que no es óbice para que el Concesionario resulte obligatorio garantizar el servicio.
h) De radio-comunicaciones y otras ayudas a la navegación.
i) De información meteorológica.
j) De aseos y servicios higiénicos, con inclusión de duchas.
Complementarios:
a) De embarque y desembarque de pasajeros y enseres prestado por embarcación destinada a la navegación de ría o interior.
b) De suministro de combustible a las embarcaciones.
c) De varada y lanzamiento.
d) De estacionamiento en tierra de embarcaciones y de vehículos o remolques para su desplazamiento;
e) De mantenimiento y reparaciones de embarcaciones.
f) De almacenamiento de enseres, pertrechos y/o embarcaciones ligeras, nave y/o pañoles.
g) De almacenamiento de embarcaciones mayores de 6 m de eslora.
h) De estacionamiento y aparcamiento de vehículos.
i) De comercio de víveres, restauración y lavandería.
Solamente tienen carácter de obligada prestación para el concesionario aquéllos servicios indicados de carácter esencial o propio.
3. En el supuesto en que se estime necesario la existencia de Servicio de Practicaje, el título concesional lo establecerá expresamente, regulándose conforme a la normativa establecida en el Reglamento General del Practicaje Portuario vigente.
4. Estará terminantemente prohibido el uso de anclas y otros elementos de fondeo, salvo en los espacios expresamente indicados para ello.
5. Las embarcaciones que pueden utilizar los servicios portuarios serán las de recreo y deportivas que reúnan los requisitos establecidos con carácter general en este Reglamento.
6. Con carácter excepcional, en caso de emergencia o fuerza mayor, cualquier embarcación afectada tendrá derecho de refugio en las instalaciones portuarias otorgadas en concesión por el tiempo imprescindible para garantizar su seguridad.
Artículo 5. Gestión de los servicios portuarios e indivisibilidad de la concesión.
1. La explotación y conservación de la ZER de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde al concesionario.
2. La concesión administrativa es indivisible. No obstante, el concesionario podrá gestionar los servicios portuarios en cualquiera de las formas establecidas para ello por la legislación vigente, y al respecto, los contratos que pretendan celebrarse entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión de la concesión o de parte de ella, o para el uso y disfrute de sus elementos, deberán ser sometidos a aprobación previa de la Administración Portuaria, que los denegarà si del perfeccionamiento pudiera derivar  la división efectiva de aquélla o suponga menoscabo para la explotación o merma en la prestación del servicio portuario.
3. Los elementos de la concesión susceptibles de cesión de su uso y/o aprovechamiento, serán los siguientes:
- Los puestos de atraques de diferentes tipos, para su uso por el titular o para posibilitar el desarrollo de actividades mercantiles de carácter complementario.
- La zona destinada a la varada, marina seca.
- Los locales y espacios destinados a actividades complementarias.
4. El uso de un atraque se considera cedido cuando el concesionario y el titular de una determinada embarcación convienen el uso continuado aquel, por un plazo superior a 6 meses.
5. El atraque permanecerá en condición de cedido aunque la embarcación abandone el puerto, pudiendo el concesionario autorizar el atraque en régimen de tránsito a otros usuarios. El atraque cedido deberá quedar en disposición de uso por su titular, 12 horas antes de la hora prevista por éste, convenientemente comunicada al concesionario, para la llegada a puerto.
6. Los atraques no son cedibles a terceros por los titulares de su uso.
7. Los atraques revertirán al concesionario finalizado el plazo de uso convenido. Si el usuario decidiese no agotar el plazo convenido el concesionario deberá devolver al usuario el importe correspondiente a la parte del periodo convenido y no utilizado, actualizado con arreglo al IPC.
8. Son cedibles por el concesionario el suelo y/o los edificios destinados a actividades complementarias y las zonas de varada, resultando el concesionario responsable ante la Administración Portuaria, de la realización de las prestaciones en los términos fijados en el título concesional.
Igualmente son cedibles a terceros por sus titulares los elementos de la concesión citados.
9. La enajenación de acciones, participaciones o cuotas de sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personafrute de un atraque o cualquier otro elemento de la concesión susceptible de ser cedido su uso y/o aprovechamiento, exigirà la autorización del concesionario siempre que pueda suponer un cambio en la titularidad del mismo a los efectos de su uso y disfrute.
Artículo 6. Tramitación de las cesiones de gestión total o parcial de la concesión y de los derechos de uso y disfrute sobre sus elementos.
1. El régimen de las cesiones de uso de los elementos integrantes de la concesión indicados en el artículo 5.3 será el establecido en el título de otorgamiento del que trae causa este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la normativa portuaria vigente.
2. El concesionario vendrá obligado a remitir a la Administración Portuaria todos aquellos contratos que celebre con terceros para la gestión total o parcial de la concesión, así como los que celebre para la cesión de derechos de uso y disfrute o el desarrollo de actividades mercantiles sobre alguno de los elementos susceptibles de ello, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
En todo caso el Concesionario será responsable de la solvencia del cesionario en relación con las prestaciones que debe realizar.
3. El texto del contrato deberá contener, además de los elementos propios de todo contrato:
- Descripción del bien al que se refiere, con indicación expresa de su adscripción al dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Ámbito temporal del contrato, que será el máximo que en cada momento quede para el término del plazo establecido para la concesión, con indicación de expresa de que el plazo finalizará, en todo caso, con la extinción del título concesional por cualquier causa. Tratándose de elementos dispuestos en tierra, el máximo será de tres años, realizándose la misma indicación expresa en relación a que la finalización, en todo caso, estará vinculada a la extinción del título concesional.
- Sujeción del cesionario de la explotación o del derecho de uso y disfrute a las disposiciones sancionadoras en materia portuaria, al título concesional y demás normativa de aplicación al título, con expresa referencia a la sumisión a este Reglamento.
- Referencia expresa a que la Comunidad Autónoma de Andalucía no asumirá relación jurídica alguna ni responsabilidad derivada de la extinción específica del contrato o de la derivada de la propia concesión.
4. La Administración Portuaria, en el plazo de un mes desde la entrada del contrato en su Registro General de Documentos, notificará al concesionario su decisión respecto a la aprobación o no del contrato. Vencido el plazo anterior, la solicitud de aprobación deberá entenderse desestimada, conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Aprobado el contrato, el mismo se inscribirá en el Registro que a tal efecto se cree por la Administración Portuaria de la Comunicad Autónoma de Andalucía. Una vez comunicada la aprobación al concesionario el contrato tendrá eficacia frente a la Administración Pública, sin perjuicio de que las partes la hayan diferido a cualquier condición que deberá haberse establecido expresamente en el contrato.
6. Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de aprobación por la Administración Portuaria, no exime a las partes firmantes del contrato de la obtención de las correspondientes autorizaciones y licencias administrativas exigibles.
7. Conforme a la normativa vigente, sólo es inscribible en el Registro de la Propiedad el título concesional, sin que puedan serlo los derechos cedidos de explotación total o parcial, o de uso y disfrute de elementos de la concesión. No se inscribirá en el citado Registro la transmisión de la concesión o la constitución de derechos reales sobre la misma sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa de la previa autorización administrativa y del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello en las cláusulas de la concesión.
En ningún caso se someterá la singularización de los elementos de la concesión al régimen de la Ley de la Propiedad Horizontal. La concesionaria se obliga, a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo anterior, a someter a la previa aprobación por la Administración Portuario, los términos del título o títulos que se pretendan inscribir.
Sólo podrán constituirse derechos reales de garantía sobre los elementos concesionales por el concesionario, en ningún caso por terceros. La concesión será hipotecable conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización de la Administración Portuaria, no admitiéndose la hipoteca de la concesión en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión otorgada.
8. En aquellos casos de elementos repetidos y/o similares, la Administración Portuaria podrá aprobar los modelos tipo de contratos que recojan las cláusulas y condiciones que se entiendan de aplicables en cada caso y circunstancia.
9. Todos aquellos elementos de la concesión que no sean objeto directo de cesión por parte del concesionario serán gestionados directamente por éste con arreglo a las reglas de este Reglamento.
Artículo 7. Traspaso de los derechos de explotación o de uso y disfrute de elementos de la concesión.
1. El titular del derecho de gestión o de uso y disfrute adquirido con los requisitos establecidos en el artículo anterior, exceptuados los atraques, podrá traspasarlo a un tercero en las mismas condiciones del contrato de cesión que suscribió y con el consentimiento expreso del concesionario, que podrá fijar limitaciones y condiciones a la actividad y uso de los bienes traspasados conforme al título concesional y demás normativa
aplicable.
2. A tales efectos, dicho titular deberá trasladar el contrato de traspaso firmado al concesionario, adjuntando documentación suficiente que acredite la viabilidad de la explotación de los elementos portuarios por el tercero al que se traspasa.
3. El concesionario tendrá derecho de tanteo previo, y retracto en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento de la cesión. Si no lo ejerce, el derecho podrá ejercerlo la Autoridad Portuaria, debiendo el concesionario comunicar el traspaso a ésta a fin de que pueda ejercerlo.
4. En el supuesto de traspaso de derecho de explotación o de uso y disfrute sin haberse ejercitado el derecho de tanteo previo y retracto, será requisito indispensable que el titular que traspasa se halle al corriente del pago de las tarifas y de las cuotas de cualquier clase en el ámbito de la concesión, y para el traspaso de cualquier derecho sobre la concesión, haber procedido al resarcimiento de los daños que pudiera haber causado por su gestión o del importe de las reparaciones que procediera efectuar. Asimismo, en ningún caso se podrá realizar el traspaso en aquéllos supuestos en el que su titular, durante el ejercicio del derecho de gestión o de uso y disfrute, haya sido sancionado con carácter firme, por infracción administrativa tipificada en la legislación portuaria.
5. La eventual denegación del consentimiento al referido traspaso por la concesionaria deberá materializarse mediante escrito motivado. En caso de disconformidad por parte del cesionario ante dicha resolución, el mismo estará facultado para someter la cuestión a la Administración Portuaria, que resolverá sobre el particular siendo vinculante para las partes, concesionario y cesionario, la decisión que al respecto se adopte.
6. Autorizado por el concesionario el contrato, lo remitirá a la Administración Portuaria para seguir el procedimiento establecido en el artículo 6 adjuntando su informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
7. El visado del traspaso se denegará en el supuesto en que del perfeccionamiento del contrato se derive división de la concesión administrativa o suponga menoscabo para la explotación o merma en la prestación del servicio portuario, así como en los supuestos en que el cesionario que pretenda el traspaso del derecho haya sido declarado, mediante resolución firme, responsable por infracción administrativa tipificada en la legislación portuaria, o suspenderá el visado en el supuesto de que se esté instruyendo procedimiento sancionador por una infracción de este tipo, en tanto no devenga firme la correspondiente resolución.
8. Con los requisitos indicados en los apartados anteriores, podrán realizarse traspasos sucesivos, siendo no obstante la Entidad Concesionaria, la que asume ante la Administración Portuaria todos los derechos y obligaciones de las cesiones y sus traspasos.
Artículo 8. Seguimiento de cesiones y traspasos por del Concesionario.
Sin perjuicio del Registro administrativo a que se refiere el artículo 6.4, las cesiones y traspasos de derechos de uso y disfrute que se produzcan de cualquiera de los elementos de la concesión, serán inscritos en un Libro que a efectos de control de la concesión deberá disponer el concesionario en el cual deberán anotadas:
- Identificación del Elemento y Referencias al dominio público utilizado
- Identificación del Titular del derecho de explotación o de uso y disfrute
- Firma del Titular y aceptación expresa del sometimiento al presente Reglamento de Explotación y normas aplicables al recinto y actividad desarrollada, así como a la normativa portuaria vigente que resulte de aplicación.
- Fecha de inscripción en el Registro de la Administración, y de anotación (Alta o Baja del titular) en el Libro.
No podrá autorizarse ningún traspaso de derechos de uso y disfrute si no consta inscrita la primera cesión, o no haya continuidad en las sucesivas.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 9. Concesionario.
1. La explotación de las instalaciones portuarias está a cargo del Concesionario, el cual podrá llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las formas establecidas para ello en la legislación vigente que le sea de aplicación.
2. El Concesionario conservará en todo caso su caràcter de tal ante la Administración competente a efectos de derechos y obligaciones, siendo responsable del total de la concesión en cuanto a la explotación y conservación de la zona portuaria, así como del cumplimiento de las obligaciones concesionales, incluso en el supuesto de que ceda parcialmente la gestión y, asimismo, respecto de los elementos cuyos derechos de uso y disfrute haya cedido.
3. En este sentido, el Concesionario viene obligado, con carácter General, a:
a) Mantener la totalidad de los servicios esenciales o propios.
b) Prestar el servicio con la continuidad convenida, y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en las condiciones establecidas y mediante el abono de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
c) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía de la Administración Portuaria.
d) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
e) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
4. Con carácter específico, el Concesionario tiene las siguientes obligaciones:
a) Velar por el buen régimen de las instalaciones y servicios portuarios, del exacto cumplimiento de las condiciones y prescripciones de la concesión administrativa y de las directrices que dimanen de la autoridad competente, aplicando, en cada caso, cuanto se dispone en el presente Reglamento de Explotación y Tarifas.
b) Librar cargo a cada usuario la cantidad que le corresponde satisfacer por las tarifas establecidas en el presente Reglamento de Explotación y Tarifas.
c) Regular el derecho de entrada, pudiendo denegarse la prestación de los servicios cuando las condiciones de las embarcaciones o de las instalaciones portuarias no reúnan las condiciones de seguridad que, a su juicio, se estimen necesarias.
5. Las funciones técnicas de explotación y conservación habrán de ser ejercidas, en cada caso, por personal con debida capacitación profesional.
Artículo 10. Dirección.
1. La Dirección de la explotación de la concesión la ejercerá un facultativo, con la debida aptitud y competencia profesional, nombrado por el Concesionario con el cargo de Director/a. Dicho nombramiento será comunicado a la Administración Portuaria.
2. Son atribuciones de la Dirección, y por tanto se ejercerán bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la del concesionario, las siguientes:
a) La organización y dirección de los medios materiales y personales, necesarios para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas por el título concesional y según la forma establecida por este Reglamento.
b) La conservación y reparación de los elementos de la concesión que se requieran para la prestación de los servicios.
c) La regulación del movimiento general de embarcaciones, entradas, salidas, fondeo, amarre, atraque y desatraque, y demás servicios portuarios, así como de las actividades que se desarrollen en las aguas del ámbito físico de la concesión.
d) La regulación de las operaciones de movimiento de equipos, pertrechos, suministros y vehículos sobre los muelles, aparcamientos, caminos de servicio y todos los terrenos objeto de la concesión.
e) Proponer a la Administración Portuaria la aprobación de las limitaciones del uso público y gratuito de la zona de servicio, necesarias para la correcta explotación.
f) Proponer a la Administración Portuaria para su aprobación, las obras de mejora o aquellas otras que supongan modificación de las existentes.
g) Las propias de la administración de la explotación, y entre ellas:
- Elaborar el presupuesto general de gastos e ingresos de la explotación portuaria de cada ejercicio.
- Llevar la contabilidad y estadísticas generales.
- Gestionar el cobro de las tarifas establecidas, e incluso proceder a la reclamación judicial de las mismas.
3. Para el cumplimiento de sus cometidos, la Dirección podrá delegar funciones de vigilancia, ordenación y distribución de servicios, funciones administrativas y aquéllas otras que considere convenientes, que deberán ser desempeñadas de acuerdo con sus instrucciones y bajo su inmediata inspección y responsabilidad.
Artículo 11. Representación de la entidad concesionaria.
El Director/a tendrá, para cualquier usuario y/o titular de instalaciones y para la Administración Portuaria, la condición de representante de la Entidad Concesionaria, y por tanto, es responsable en el ámbito de la concesión frente a aquéllos.
Por el mero hecho de utilizar las instalaciones o servicios en concesión se entenderá reconocida por los usuarios y terceros en general, dicha representación.
Artículo 12. Inspección de la concesión por la Administración Portuaria.
1. La Administración Portuaria ejercerá las facultades de inspección sobre la concesión y su explotación, en ejercicio de su competencia de tutela del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la correcta prestación a los particulares de los servicios concedidos.
2. La inspección que se realice conllevará, asimismo, la de los derechos cedidos por el concesionario, debiendo comunicarse por la Administración Portuaria sólo a éste su realización en su condición de único responsable de la concesión indivisible, sin perjuicio de la capacidad de denunciar éste las irregularidades que observe en el ejercicio de la explotación por los titulares de derechos de uso y disfrute de algún elemento de la concesión.
TÍTULO III
UTILIZACIÓN DE LA ZONA PORTUARIA
Artículo 13. Uso de la ZER.
1. Están destinados a la prestación de servicios las dársenas, amarres, pantalanes, muelles, zonas de estancia en tierra, aparcamientos, viarios, superficies y en general toda la infraestructura e instalaciones dentro de la zona de concesión, con sujeción a las normas de este Reglamento y aquellas instrucciones que en materia de ordenación, organización y gestión de las instalaciones sean dictadas por el Concesionario y por la Autoridad Portuaria sobre entrada, salida y atraque de embarcaciones, permanencia en tierra, implantación provisional de instalaciones, circulación de vehículos y personas, así como el ejercicio de cualquier otra actividad, estando su uso sujeto a la autorización del Concesionario y a la obtención de los permisos adicionales necesarios en cada paso por las disposiciones vigentes.
2. El uso de las infraestructuras e instalaciones deberá ajustarse en cada momento al fin específico para el que están previstas, y con los límites definidos en cuanto a máximos niveles de uso y horarios de funcionamiento aprobados.
3. El concesionario establecerá los horarios de funcionamiento de los servicios obligatorios que habrán de ser aprobados por la Autoridad Portuaria. Estos horarios deberán permanecer expuestos en el lugar conveniente, para conseguir el adecuado conocimiento de sus usuarios o interesados.
Artículo 14. Petición de servicio.
1. Para poder utilizar cualquiera de los servicios que se prestan en la zona portuaria, los interesados deberán formular oportuna petición a la Dirección, con las formalidades que ésta establezca en función de las características del servicio y de las necesidades estadísticas y de control de la ZER.
2. Al concederse la autorización para el atraque, la Dirección indicará al usuario los otros servicios susceptibles de su utilización, previa solicitud que debe ser autorizada en modelo autorizado.
3. Al extender una autorización para la prestación de algún o algunos servicios, se indicarán las normas que habrán de seguirse para la misma, siendo precisa otra autorización distinta por la prestación de otros servicios que no figuren incluidos entre los que la primera pueda abarcar.
Artículo 15. Acceso a la Zona Portuaria.
1. El acceso a la zona portuaria será libre y gratuito, sin perjuicio del abono de la correspondiente tarifa para el estacionamiento de vehículos en las zonas establecidas al efecto.
2. La Dirección, por razones de explotación y previa conformidad expresa de la Administración Portuaria, podrá imponer restricciones y horarios limitados de acceso, tanto para peatones como para vehículos. En este caso la limitación deberá publicarse mediante cartel indicativo suficientemente llamativo a la entrada de la zona.
3. En cualquier caso, toda limitación de acceso, tanto de personas como de vehículos, será justificada a los que pretendan el acceso. Será causa suficiente para limitar el acceso de personas, cuando el número de las ya presentes pueda presumirse riesgo para las personas por motivos de capacidad de la instalación o alteración del orden público. En todo caso, en el cartel a que se refiere el número anterior, deberá hacerse
público el aforo máximo.
4. Igualmente podrá impedirse el acceso de vehículos, cuando se encuentre ocupada en un porcentaje superior al 90% la superficie destinada a aparcamiento. En el cartel referido deberá indicarse el número de plazas y la tarifa aplicable al estacionamiento.
5. Asimismo, podrá impedirse el acceso de vehículos que carguen materiales molestos, inflamables o peligrosos. A efectos de poder realizar la carga y descarga de los mismos deberá solicitarse a la Dirección la correspondiente autorización.
Artículo 16. Prohibiciones de permanencia.
1. La Dirección podrá establecer restricciones o prohibiciones de permanencia en determinados lugares de la zona de servicio a personas o vehículos, motivadas por necesidades de la explotación o de la seguridad de sus usuarios y las embarcaciones.
Las mismas se podrán imponer tanto en zonas de tierra como en agua.
2. Todas las materias que pudieran estimarse por la Dirección como molestas, inflamables o peligrosas que entren en la zona portuaria terrestre o marítima con autorización de la Dirección, se cargarán/descargarán directamente de los vehículos a las embarcaciones que hayan de transportarlas, o directamente de las embarcaciones a los vehículos que hayan de transportarlas, estando prohibido su deposito en los muelles y edificaciones del puerto.
3. En los casos en que los vehículos, equipos, pertrechos, cargas o suministros no cumplan el tiempo, el lugar o la forma por los que se autorice el estacionamiento en los viales de servicio portuario, o la autorización de los terrenos o instalaciones, sus titulares responsables deberán retirarlos inmediatamente, sin perjuicio del abono de las tarifas que pudieran ser de aplicación por los servicios prestados.
4. En todo caso, los vehículos, equipos, pertrechos, cargas o suministros que se encuentren en la zona portuaria, podrán ser trasladados por cuenta del propietario a cualquier lugar del mismo por necesidades motivadas de la explotación o seguridad de las personas. El traslado se realizará por el propio interesado; en caso de ausencia o de no hacerlo en la forma y plazo que le indique la Dirección, se realizará con los medios de que aquella disponga. La Dirección formulará la correspondiente nota de gastos, que deberá ser satisfecha por el titular o usuario del vehículo o bien de que se trate y, en todo caso, antes de retirarlo de la zona portuaria.
Artículo 17. Tránsito y permanencia en tierra.
1. La Dirección determinará los lugares en que los usuarios y visitantes podrán circular a pie o con vehículos, situando, a tal efecto, carteles ilustrativos en la zona. Asimismo, determinarà las zonas de carga y descarga, situando en carteles de dirección (en los viales) e ilustrativos (en la zona).
2. Se consideran zonas de estacionamiento autorizado aquellas recogidas en el documento vigente de ordenación de los espacios de la zona de concesión. Las mismas se encontrarán debidamente señalizadas. La utilización de tales zonas devengará la tarifa correspondiente de estacionamiento de vehículos.
3. Los vehículos con cargas molestas, inflamables o peligrosas deberán dirigirse directamente, y sin realizar paradas voluntarias, a la zona donde se ubique la embarcación que deba transportarlas.
TÍTULO IV
NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS INSTALACIONES
Artículo 18. Obligaciones generales.
Será obligación de los de los usuarios de amarre y demás instalaciones, incluso al público en general:
- Respetar el conjunto de los elementos de la concesión y posibilitar su adecuada utilización.
- Observar la diligencia debida en el uso de los servicios y colaborar al mantenimiento de los elementos de la concesión que se asignen para la prestación de aquéllos, manteniéndolos en perfecto uso y en el mismo estado en que se ha recibido y sin que puedan realizarse modificaciones de ningún tipo sobre los mismos.
- Responder a las averías y daños que ocasionen en las obras, instalaciones, redes, caminos y servicios generales.
- Abonar las tarifas que se establezcan por el concesionario como consecuencia de lo dispuesto en este Reglamento, o las que legalmente correspondan, de conformidad con los máximos aprobados por la Administración concedente.
Artículo 19. Prohibiciones.
Queda terminante prohibido en toda la zona deportiva portuaria:
- Utilizar las vías de circulación, los muelles, almacenes y demás elementos de la concesión para otro cometido diferente del establecido en:
• El título concesional.
• Los documentos aprobados para su desarrollo.
• El presente Reglamento.
• Los contratos de cesión de uso y disfrute debidamente inscritos.
• Las medidas que para la correcta explotación adopte el concesionario.
- Encender fuegos y hogueras, o utilizar lámparas de llamas desnuda.
- Efectuar actividades que perturben el derecho al descanso de los usuarios.
- Pescar o recoger conchas o mariscos en la zona del Puerto.
- Practicar cualquier actividad deportiva, ajena a la expresamente prevista en el presente Reglamento, como pudiere ser: Esquí náutico, wind-surfing, bañarse o nadar en las dársenas, canales, o accesos al Puerto, navegar con piraguas, canoas, etc., o realizar actividades de competiciones deportivas.
- Llevar animales libres y sin sujeción de forma que puedan causar daños o molestias a las personas o cosas que se encuentren en la zona de servicios del Puerto.
- Proceder a realizar reparaciones en las embarcaciones o pantalanes, salvo en los atraques autorizados para dicho uso.
Artículo 20. Limpieza y Policía.
1. Los usuarios de los vehículos, o embarcaciones, o los titulares de los equipos, pertrechos y suministros deberán cuidar que no se produzcan daños con los mismos en las instalaciones ni en otros vehículos, incluso los de uso portuario (remolques o análogos), embarcaciones y objetos, extremando las medidas de protección contra incendios en la forma que oportunamente se prescriba por la Dirección, así como procurar que aquéllos no presenten aspecto descuidado, debiendo limpiar por su cuenta las superficies del suelo que puedan haber manchado durante las operaciones o después de ellas, al objeto que quede el terreno que habían ocupado en el mismo estado de limpieza que tenía cuando colocaron en él sus vehículos o materiales.
2. Las reparaciones que por esta causa hayan de realizarse en las instalaciones u otros elementos del concesionario, se ejecutarán bajo la dirección y en la forma que se disponga por la Dirección, si bien el usuario o el responsable del daño podrá inspeccionar los trabajos. Las operaciones de limpiezas podrán ser realizadas directamente por el usuario o propietario.
En caso de no hacerlo él, la Dirección podrá ocuparse de la ejecución de los trabajos necesarios, siendo los gastos que ello ocasione de cuenta del usuario o el propietario.
3. Respeto al medioambiente: La tripulación de toda embarcación amarrada en la ZER debe ser cuidadosa con el respeto a las normas medioambientales que están establecidas en toda la instalación.
A tal fin la Concesionaria, además de indicaciones mediante carteles en toda la instalación, entregará a la llegada una información del lugar donde se encuentran los contenedores adecuados para cada tipo de residuo generado a bordo y que deba ser depositado en tierra, teniendo especial cuidado con los calificados como peligrosos (aceite usado, filtros, baterías de automoción, pilas, envases con restos de pintura o disolvente, bengalas caducadas, trapos sucios de pintura o hidrocarburos, etc.). En caso de duda, deberá dirigirse al personal de la ZER para recibir ayuda o información antes de proceder a su abandono en los contenedores de basura orgànica o en sus inmediaciones.
De acuerdo con la legislación portuaria vigente, queda terminantemente prohibido tirar al mar ningún tipo de residuo.
TÍTULO V
NORMAS DE UTILIZACIÓN DE AMARRES O PUNTOS DE ATRAQUE
Artículo 21. Modos de utilización del área de amarre o atraque.
1. Los atraques se gestionarán por períodos pactados, durante los cuales el titular del mismo tiene el derecho de uso preferente del mismo.
2. El concesionario podrá ceder hasta un máximo del 75% del número de atraques por un plazo como máximo igual al concesional.
Un mínimo del 25%, de cada eslora, se dedicarán a:
- 10% a tránsito, entendiendo como tal estancias de un máximo de 7 días en temporada alta y 30 días en temporada baja. Sólo se podrán encadenar estas estancias a una misma embarcación si no hay solicitud de  un tercero.
- 10% a estancias temporales de duración inferior al año.
- 5% a embarcaciones que oferten servicios náuticos al público en general (chárter, escuelas náuticas, etc.) o que soporten actividades mercantiles debidamente autorizadas.
3. No podrán cederse plazas de atraques que no se encuentren recogidas en el Acta de Reconocimiento correspondiente a la definición del Área Marítima, y que se haya aprobado por la Administración Portuaria.
Artículo 22. Atraques de base.
1. Se considera régimen de base el que se aplica a aquellos atraques cuyo uso y disfrute resulta de la aplicación del artículo 5 del presente Reglamento.
2. El titular de derecho de uso de un puesto de atraque podrá:
a) Atracar y fondear en el puesto de atraque del que sea titular, de eslora y manga determinadas, en cuantas ocasiones y con el tiempo de permanencia que estime conveniente, haciendo uso de las boyas, cadenas, bolardos y demás elementos que lo integran.
b) Practicar el embarque y desembarque de personas y animales y el depósito provisional, en la zona habilitada para ello, de materiales, útiles, enseres necesarios para la navegación, con excepción de mercancías molestas, nocivas o peligrosas, para lo cual deberá obtener previamente permiso de la Dirección y seguir las instrucciones que ésta le indique.
c) Conectar, previa autorización de la Dirección con las redes generales de energía eléctrica, teléfono, televisión, agua y otros, en los registros o tomas de dichos servicios situados en las cajas de distribución destinadas a cada puesto o grupo de puestos de atraques.
d) Desarrollar aquellas actividades mercantiles previamente autorizadas por el concesionario.
Artículo 23. Barcos en tránsito.
1. Se consideran en tránsito aquellas embarcaciones que permanezcan en la ZER por un período ininterrumpido no mayor de seis (6) meses.
Finalizado el periodo máximo indicado, la embarcación tendrá que abandonar la ZER u ocupar otro atraque que le asigne la Dirección siempre que ello no impida que sean atendidas otras peticiones del servicio ocurridas antes que la de la embarcación que ha de abandonar la ZER y que pretenda permanecer en ella.
En todos los casos en que el solicitante no acepte o respete el tiempo, el lugar o las condiciones que hayan sido fijadas en la autorización que se le otorgue, no entrará en aguas de la ZER o las abandonará inmediatamente, si acaba de entrar, o bien quedará en ellas si entró debidamente autorizado y lo que pretende es salir.
2. Para el atraque, acceso o salida de la ZER de las embarcaciones no comprendidas en el artículo anterior, es decir, los usuarios de tránsito, será preciso que lo soliciten previamente indicando los datos que requiera su identificación, la eslora máxima (LOA), manga, calado, y el tipo de propulsión, así como las prestaciones que necesiten. Para formular la referida solicitud deberán dirigirse al muelle de espera y expresar la petición ante la Dirección; ésta podrá autorizar o denegar los servicios solicitados, en base a supuestos previstos en el presente Reglamento.
3. Esta retirada o permanencia obligada de la embarcación no exime del devengo del importe de los servicios que haya utilizado o utilice durante su estancia en el Puerto.
A estos efectos; la simple entrada de una embarcación en las aguas de la ZER se considerará que da lugar a la aceptación de las condiciones previstas en el Reglamento.
Artículo 24. Disponibilidad de los atraques de base.
1. Cuando el atraque no sea utilizado por su titular, el concesionario dispondrá del mismo de la siguiente forma:
a) Si ha sido comunicada la ausencia de modo fehaciente el concesionario podrá ceder el uso del atraque durante el período de ausencia, abonando al titular un 30% de la tarifa cobrada por la cesión efectiva.
b) Si el titular no ha comunicado expresamente su ausencia, el concesionario podrá ceder el atraque día a día, sin contraprestación alguna al titular, hasta que éste vuelva a hacer uso del mismo.
2. El titular de contrato de base deberá comunicar con una antelación mínima de 12 horas su arribada a la zona portuaria, a efectos de que la Dirección procure la reubicación, en su caso, de la embarcación en tránsito que estuviese ocupando su puesto de atraque o plaza de estancia.
3. Si al comunicar el titular del contrato su llegada, se le indicase que su puesto de atraque o plaza de estancia se encuentra libre, la Dirección ya no podrá ocuparla con otra embarcación.
Artículo 25. Acceso no autorizado.
1. En el caso de que indebidamente una embarcación no autorizada previamente entrase, o tras su entrada, permaneciese sin autorización en las aguas portuarias deberá abandonarlas inmediatamente después de ser requerido a ello, con las excepciones que legalmente puedan ser procedentes.
2. En todo caso se considerará que, a efectos del devengo por la utilización de los servicios portuarios le será de aplicación las correspondientes tarifas con un incremento progresivo del 100% por cada día que dure la estancia, incluido el primero, hasta que la tarifa a aplicar sea el quíntuplo de la normal. Es decir que si le hubiera correspondido una tarifa A, devengará por el primer día de estancia no autorizada, 2A; por
el segundo, 3A; por el tercero, 4A; por el cuarto y siguientes, 5A por día.
3. Si una embarcación permaneciera en algún puesto de atraque sujeto al régimen de base sin corresponder su armador o propietario con la titularidad del atraque de base, y no se hubiere asignado por la Dirección del Puerto la ocupación del mismo, podrá ser considerado que ha accedido al mismo indebidamente.
4. Sin perjuicio de la obligación de abandonar las aguas portuarias hasta contar con al debida autorización, la tarifa (=A) básica a aplicar es la correspondiente al tránsito diario, aplicable al tamaño del atraque y la fecha de utilización.
Artículo 26. Obligaciones de tripulantes.
Las embarcaciones y sus tripulantes, como usuarios de la ZER, tendrán, aparte de las generales reseñadas anteriormente, las siguientes obligaciones:
- Prestar colaboración al personal dedicado a la explotación del Puerto. Para facilitar las maniobras o evitar accidentes o averías, el patrón o tripulación de una embarcación no podrá negarse a tomar y amarrar coderas, springs o traveses de otras embarcaciones.
- Mantener la embarcación en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.
- Vigilar la embarcación, sus pertrechos y accesorios, así como materiales y herramientas que sean de su propiedad.
- Utilizar debidamente el atraque asignado, evitando la invasión con pertrechos o accesorios de los lugares asignados a circulación de personas o a maniobras de equipos afectos a la explotación de los atraques u otras embarcaciones.
- Evitar los ruidos provocados por el viento en el aparejo, adoptando las medidas precisas.
- Abonar las liquidaciones que les sean practicadas de acuerdo con las tarifas vigentes.
Artículo 27. Aduana.
Las embarcaciones surtas en el Puerto, habrán de cumplir las exigencias que, por las autoridades aduaneras y de Marina, pudieran ser fijadas en relación con las operaciones de desembarque o embarque de pasajeros y/o materiales. La Dirección de la ZER colaborará con las autoridades en el cumplimiento de lo reglamentado e informará a los usuarios de la normativa vigente al efecto.
Artículo 28. Traslado de embarcaciones.
1. Por el hecho de entrar una embarcación en las aguas de la ZER, teniendo en cuenta su régimen de explotación, se entiende que su propietario o usuario de la misma, acepta que pueda ser trasladada a cualquier lugar de las mismas por conveniencia del servicio general cuando la Dirección lo estime
necesario u otros previstos en el presente Reglamento.
2. El traslado se efectuará par el propio interesado, si bien en caso de ausencia o de no hacerlo de la forma y plazo que disponga la Dirección, y según sus instrucciones, ésta la llevará a cabo con sus medios. La Dirección formulará la correspondiente nota de gastos, que habrá de ser satisfecha por el propietario de la embarcación o su usuario, a su presentación y, en todo caso, antes de abandonar la ZER.
Artículo 29. Prohibiciones
1. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas con caràcter general por la normativa de puertos vigente, queda absolutamente prohibido:
- Fumar durante las operaciones de avituallamiento de combustible, en lugares próximos a donde éstas se realicen.
- Mantener el motor o motores para la propulsión de la embarcación en marcha durante las operaciones de avituallamiento de combustible.
- Tener a bordo de las embarcaciones materiales explosivos salvo las señales de humo, cohetes y bengalas homologadas habitualmente usadas para las situaciones de emergencia.
- Arrojar tierra, escombros, basuras, materias objeto de recogida selectiva, aguas usadas, papeles y cáscaras o materiales de cualquier clase, contaminantes o no, tanto a tierra como al agua. Las basuras deberán depositarse por los propietarios o usuarios en los recipientes previstos para ello.
- Circular con embarcaciones dentro de los sectores reservados para otros usos debidamente señalizados, así como efectuar reparaciones y trabajos en las embarcaciones, dentro de las aguas de la ZER, excepto en los sectores y en los casos especiales que se señalen o individualmente autorice la Dirección.
- Realizar obras o modificaciones en las instalaciones portuarias de la ZER, sin autorización expresa de la Dirección.
2. El incumplimiento de estas prescripciones será denunciado por la Dirección a la Administración Portuaria que incoarà el correspondiente procedimiento sancionador, o dará traslado de la denuncia a la Administración competente para su incoación, o a las autoridades competentes si el hecho pudiera derivar en falta penal o delito.
3. Sin perjuicio de lo anterior, inmediatamente comunicada la denuncia por la Dirección, la Administración Portuaria podrá adoptar cuantas medidas cautelares sean necesarias tendentes a la protección del dominio y los servicios portuarios públicos, conforme a la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 30. Conservación y seguridad de las embarcaciones.
1. Toda embarcación amarrada en la ZER debe ser mantenida, por parte de su propietario o usuario, en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.
2. Si la Dirección observa que no se cumplen estas condiciones en una embarcación, avisará al propietario o responsable del mismo, dándole un plazo razonable para que se subsanen las deficiencias notadas o retire la embarcación de la ZER.
3. Si transcurrido el plazo otorgado, sin haberlo hecho o aún sin ello, si la embarcación llega a estar en peligro de hundimiento o de causar daño a otras embarcaciones, la Dirección tornará, a cargo y cuenta del propietario las medidas necesarias para ponerla en seco o en condiciones para evitar su hundimiento, y ello sin perjuicio de la necesaria notificación a las Autoridades a los efectos reglamentarios y legales que procedan.
Artículo 31. Ausencia de tripulaciones.
En los casos en que por la ausencia de los usuarios puedan quedar embarcaciones sin tripulación, los usuarios solidariamente y el propietario subsidiariamente están obligados a indicarlo a la Dirección, juntamente con el modo de localización de la persona responsable de la embarcación, patrón o tripulante autorizado, para que durante el tiempo que dure dicha ausencia, puedan llevarse a cabo por la Dirección las
operaciones que requiera la explotación de la ZER de acuerdo con el presente Reglamento. En caso contrario, el Concesionario podrá proceder, con las necesarias garantías técnicas, al traslado de ubicación de la embarcación cuando sea necesario, y sin perjuicio de intervención en el interior de la misma en caso de emergencia.
Artículo 32. Operaciones de motores.
Las operaciones de ensayos de motores, uso de reflectores, carga de baterías y otras, tanto en mar como en tierra, que por resultar ruidosas o simplemente molestas, puedan incomodar a los usuarios, no se podrán realizar antes de las diez horas ni después de las veinte horas, ni entre las trece y las diecisiete horas, siendo, en todo caso, preciso la previa autorización de la Dirección de la ZER.
Artículo 33. Velocidad de navegación.
La velocidad máxima de las embarcaciones dentro de las dársenas incluso al entrar o salir de las mismas, será de tres nudos (5,5 Km/hora) y sujeto a lo que la Autoridad Portuaria o las autoridades marítimas competentes dictaminen para las distintas zonas.
Artículo 34. Derrame de carburante.
En caso de que se produzca un derrame accidental de carburante en la ZER, el causante deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección, la cual adoptará las medidas oportunas para reducir los daños a las instalaciones de la ZER, así como a los restantes usuarios, siendo de cargo del causante del daño los gastos que se originen directa o indirectamente como consecuencia de ello, sin perjuicio de la responsabilidad infractora, o, en su caso, penal, en que hubiera incurrido.
La Dirección dará urgente comunicación del asunto a la Autoridad Portuaria, donde radique la instalación concesionada, en caso de gravedad o importancia de lo ocurrido, y en todo caso, cuando ello afecte a instalaciones portuarias o embarcaciones exteriores a los límites concesionados.
Artículo 35. Caso de emergencia.
1. Si se inicia un fuego a bordo de una embarcación, su titular, usuario, patrón o tripulación, además de tomar las medidas inmediatas a bordo que sean necesarias, avisarà inmediatamente por todos los medios a su alcance a la Dirección y a las tripulaciones de las embarcaciones contiguas, no ocultando, en modo alguno, la emergencia que se ha producido.
La ocultación del hecho supondrá la presunción de la responsabilidad por los daños que puedan ocasionarse directa o indirectamente por el incendio a las instalaciones portuarias o a terceros.
2. En supuestos de incendio, en que el fuego pueda sobrepasar el ámbito de la embarcación en que se inició o no sea controlable por los medios ordinarios, su titular, usuario, patrón o tripulación tendrán la obligación de comunicar inmediatamente la situación a los servicios de prevención y extinción de incendios competentes. De no haberlo comunicado dichos sujetos, se procederá a ello a la mayor brevedad por la Dirección o cualquier personal de la misma que, asimismo, comunicarán lo ocurrido a la Autoridad Portuaria en cuanto sea posible.
3. En el caso de que una embarcación resulte hundida en la ZER, se seguirá el procedimiento señalado en la legislación vigente, asumiendo en este caso la Dirección la personalidad prevista en la misma para la Autoridad Portuaria a los meros efectos de paliar la urgencia, dando inmediata cuenta de lo actuado a ésta.
4. En todos los casos de emergencia o accidente catastrófico o amenaza del mismo que pueda afectar a las
embarcaciones o aguas de la ZER, la Dirección establecerá comunicación urgente con la Autoridad Portuaria, así como las autoridades públicas que por razón de sus competencias puedan intervenir en el asunto, a fin de que éstas adopten las medidas pertinentes. En caso de suma urgencia, cuando se asuman por la Dirección la adopción de medidas inaplazables, dará inmediatamente cuenta de ello las medidas adoptadas
tan pronto le sea posible.
Artículo 36. Disponibilidad de servicios.
Los suministros de agua, energía eléctrica y otros semejantes, así como las diferentes prestaciones que puedan realizarse con elementos de la concesión, quedarán siempre supeditadas a las disponibilidades de los mismos, a salvo del compromiso del concesionario del mantenimiento de los servicios obligatorios, excepto en circunstancias extraordinarias. En cuanto al orden de preferencia para su realización, será el más conveniente para el servicio general que se presta definido de forma motivada por el Director.
TÍTULO VI
NORMAS DE UTILIZACIÓN DE LAS EDIFICACIONES Y SUPERFICIES DEL ÁREA EN CONCESIÓN
Artículo 37. Derechos y obligaciones de los titulares.
1. El concesionario autorizará cualquier ocupación de la zona en concesión con destino a la ejecución de inmuebles si los mismos resultan conformes con la ordenación aprobada por la Autoridad Portuaria, sin que dicha autorización exima de la obtención de las licencias y otros permisos que para ello deban obtenerse por el cesionario.
Igualmente se autorizarán por el concesionario aquellas obras de transformación de inmuebles existentes, que no supongan:
- Aumento de altura o de volumen.
- Modificación de usos.
- Modificación de la relación funcional del inmueble con el dominio público que lo rodee.
2. Cualquier obra que no resulte acorde con la ordenación aprobada, deberá estar precedida del expediente promovido por el concesionario ante la Autoridad Portuaria para que, en su caso, se modifique aquella.