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La
Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
estableció en su artículo 78, la obligatoriedad de las empresas navieras de
tener asegurada la responsabilidad civil en que pudieran incurrir con ocasión
de la explotación mercantil de sus buques; para la concreción de sus términos
encomendó al Gobierno el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con las coberturas
usuales de este ramo en el mercado internacional.
Idéntica obligación se estableció para cualquier otro tipo de buque civil
español, según la clasificación contenida en el artículo 8 de la Ley
27/1992, así como para los buques extranjeros que navegaren dentro de la zona
económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores
españolas.
En
la actualidad, si bien las empresas navieras como consecuencia, además de las
obligaciones derivadas de las normas de derecho internacional, entre las que
cabe citar el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, enmendado por el
Protocolo hacho en Londres el 27 de noviembre de 1992 y el Convenio
internacional hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1971, sobre
responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de sustancias
nucleares, tienen garantizadas la cobertura en materia de responsabilidad civil,
no ocurre lo mismo con las embarcaciones de recreo o deportivas.
Se
hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro obligatorio de
responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas, cuyo incremento
en el campo de la actividad marina ha sido incesante en los últimos tiempos,
dando de esta manera cumplimiento al mandato legal contenido en el ya citado
artículo 78 de la Ley 27/1992.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la variada
tipología de buques que pudieran, a priori, incluirse dentro de la categoría
de recreo o deportivas, se hace preciso delimitar el alcance material de la
norma, a la luz de los artículos 75 y 107 de la Ley 50/1980,de Contrato de
Seguro.
En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo tercero del precitado
artículo 78 de la Ley27/1992, las embarcaciones de recreo o deportivas
extranjeras que naveguen por el mar territorial español o en las aguas
marítimas interiores deberán, sobre la base de la misma finalidad tuitiva de
protección de terceros perjudicados, acreditar la suscripción o tenencia de un
seguro de responsabilidad civil de las mismas características y garantías que
el exigido a los nacionales españoles. En este caso, el desarrollo
reglamentario se ciñe escrupulosamente a otras normas y realidades que inciden
en la materia, como pudieran ser el caso de garantías previamente contratadas
en el país de origen o el carácter temporal de la navegación por aguas
españolas.
En ambos casos, para la falta de aseguramiento en las condiciones mínimas
establecidas, se introduce el régimen sancionador específico recogido en la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de que pudieran
resultar de aplicación otras sanciones en el orden penal. Habida cuenta de las
condiciones en las que se desarrolla la navegación, este Reglamento pretende
facilitar la prueba de la existencia de garantía, aligerando el régimen
general de la Ley de Contrato de Seguro, declarando suficiente el recibo o
justificante de prima con unas menciones adicionales.
El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil en que puedan incurrir
tanto el naviero y el propietario, como aquellos otros que, debidamente
autorizados, patroneen la embarcación o secunden en su gobierno.
El esquema de responsabilidad civil subjetiva que se recoge en este Real
Decreto, como no podía ser de otra manera, es el clásico en el derecho
español, basado en el artículo 1902 del Código Civil.
De otro lado, el seguro de responsabilidad civil regulado establece, en
protección de terceros perjudicados, unos límites de aseguramiento que se
consideran suficientes sobre la base de la experiencia acumulada hasta el
momento, habida cuenta que una gran parte de las embarcaciones a las que se
refiere este Real Decreto ya cuentan con una cobertura de carácter voluntario,
sin perjuicio de que el perjudicado obtenga la total indemnidad del daño
sufrido con el cargo al patrimonio del declarado responsable.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del 16de abril de 1999, dispongo:
• Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o
deportivas.
Se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente disposición, para
embarcaciones de recreo o deportivas.
• Disposición adicional única. Régimen jurídico.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, se regirá,
además de por las disposiciones de este Reglamento:
a.
Por las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y Marina Mercante.
b. Por lo preceptuado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
• Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de Julio de 1999.
Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.
- Juan Carlos R. –
ANEXO. REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN
OBLIGATORIA PARA EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTIVAS.
• CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de seguro.
1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por
objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el
presente Reglamento, de la responsabilidad civil extra contractual en que puedan
incurrirlos navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las
personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas,
así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que
pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por
los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia,
causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de
colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados
del uso de las embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por
los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que formaliza
el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras
coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el
ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo
establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efecto
de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo
y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como
aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.
Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.
1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá
tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la
navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los
períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo
previstas en este Reglamento.
2. Para los riegos derivados de participación en regatas, pruebas,
competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos,
deberá suscribirse un seguro
especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como
mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria
establecida en este Reglamento.
Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.
1. Los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas que
naveguen por el mar territorial español u por sus aguas marítimas interiores,
siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la
responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o
acreditar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones
que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben
en este Reglamento.
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el
ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el
documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las
siguientes indicaciones:
a. La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y
condiciones previstos como obligatorios en este Reglamento.
b. La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y
condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en
concreto, en el presente Reglamento.
c. Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 5. Navegación sin seguro.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de este
Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada
infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV
de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.
• CAPÍTULO II. Ámbito y límites del seguro.
Artículo 6. Ámbito material.
1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a. Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b. Daños materiales a terceros.
c. Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia directa de
los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d. Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las
costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y a la
gestión del siniestro.
Artículo 7. Exclusiones.
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no
comprenderá:
a. Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o propietario de la
embarcación identificada en la póliza o el asegurado usuario de la misma.
b.
La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen pagos
para el crucero o viaje.
c. La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan
profesionalmente en el mantenimiento, conservación y reparación de la
embarcación asegurada.
d. La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.
e. Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f. Los daños causados por la embarcación asegurada durante su reparación, su
permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre,
ya sea sobre vehículo o de cualquier ora forma.
g. Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad,
depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del
asegurado o de las personas, que de él dependan o delos ocupantes de la
embarcación.
h. Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión de
ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada o patroneada por persona que
careciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquellos conocían
tal circunstancia.
i. Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de
salvarlos, y a sus ocupantes.
j. Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones aseguradas
que hubieran sido robadas o hurtadas.
k. El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del impago delas
mismas.
l. Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en regatas,
pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y
desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado2 del artículo 3
precedente.
Artículo 8. Límites cuantitativos.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a
terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 20.000.000
de pesetas por víctima con un límite máximo de 40.000.000 de pesetas por
siniestro, y los daños materiales y las pérdidas económicas a que se refiere
el artículo 6.1 de este Reglamento hasta el límite de 16.000.000 de pesetas
por siniestro.
Artículo 9. Tomador del seguro.
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la
embarcación, considerándose como tal a la persona natural o jurídica a cuyo
nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o
usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá
expresar el concepto en el que contrata.
Artículo
10. Entidades aseguradoras.
1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán
suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento, con entidades
aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación
contenida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la
correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que,
estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan dela
autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre
prestación de servicios o de derecho de establecimiento.
2. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 11. Documentación del contrato de seguro.
1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de
seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y
precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que
se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y
supervisión de los seguros privados.
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador
un justificante del pago.
Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro
.
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima
del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes
especificaciones.
a. La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b. La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c. El período de cobertura, con identificación de la fecha y hora en que comienzan
y terminan sus efectos.
d. La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.
2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En
caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse dicha
documentación a bordo, el tomador dispondrá de cinco días hábiles para
justificar antelas mismas la vigencia del seguro.
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