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El Real Decreto
1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los
reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para
garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las
condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección,
establece en su artículo 3 que las embarcaciones de recreo comprendidas
dentro de su ámbito de aplicación deberán realizar los
reconocimientos correspondientes para verificar el cumplimiento de la
normativa vigente en materia de seguridad y de prevención de la
contaminación.
Dicha normativa estaba recogida hasta la fecha, en lo relativo a
embarcaciones de recreo, en disposiciones de rango inferior cuyo
contenido ha quedado en buena medida desfasado.
Esta Orden, confiriendo un marco normativo adecuado para la seguridad de
este tipo de embarcaciones, recoge las innovaciones producidas en la
determinación de los equipos de seguridad, salvamento, contra
incendios, navegación y prevención de aguas sucias que deben llevar a
bordo las embarcaciones de recreo.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto:
a) Establecer el equipo de seguridad que deben llevar a bordo, con carácter
obligatorio, las embarcaciones de recreo comprendidas dentro de su ámbito
de aplicación.
b) Determinar los requisitos que debe reunir dicho equipo de seguridad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Orden se aplicará:
a) A todas las embarcaciones de recreo comprendidas en el artículo 2
del Real Decreto 1434/99, de 10 de septiembre, matriculadas o que se
pretendan
matricular en España, así como alas embarcaciones de matrícula de
otros países que, de conformidad con la legislación vigente, deseen
desarrollar una actividad con fines comerciales en aguas marítimas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
b) A los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación
y prevención de vertidos, destinados a las mismas, que se indican en
los Capítulos II, III, IV y V de la presente Orden.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:
a) Los artefactos flotantes o de playa, entendiéndose por tales los
siguientes:
- Piraguas, "kayaks" y canoas sin motor. - Patines con pedales
o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kilowatios. - Motos náuticas.
- Tablas a vela. - Tablas deslizantes con motor, embarcaciones de uso
individual y otros ingenios similares a motor. - Instalaciones flotantes
fondeadas.
b) Las embarcaciones de regatas que tengan sus propias reglas de
seguridad y estén destinadas exclusivamente a la competición. c) Las
embarcaciones experimentales siempre que no se comercialicen en el
mercado de la Unión Europea. d) Las embarcaciones sumergibles. e) Los
vehículos de colchón de aire. f) Los hidroplaneadores. g) El original
y cada una de las reproducciones de embarcaciones antiguas diseñadas
antes de 1950, construidas con elementos originales y denominadas así
por el constructor.
3. En todo caso, las embarcaciones citadas en el punto 2 cuya eslora sea
igual o superior a 2,5 metros, y que no sean artefactos flotantes o de
playa de los relacionados en la letra a), requerirán de la previa
autorización de la Capitanía Marítima correspondiente para navegar en
las Zonas establecidas en el artículo 3. La Capitanía Marítima fijará
las Zonas para las cuales autoriza la navegación, en función de las
características de la embarcación, y los equipos de seguridad que
deben reunir dichas embarcaciones.
Artículo 3. Zonas de navegación para las embarcaciones de recreo.
1. Se establecen las siguientes Zonas de navegación:
A) Zona de navegación Oceánica. Le corresponde la siguiente Zona:
Zona "1". Zona de navegación ilimitada.
B) Zona de navegación en Alta Mar. Comprende las siguientes Zonas de
navegación:
Zona "2". Navegación en la zona comprendida entre la costa y
la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.
Zona "3". Navegación en la zona comprendida entre la costa y
la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.
C) Zona de navegación en aguas costeras. Comprende las siguientes Zonas
de navegación:
Zona "4". Navegación en la zona comprendida entre la costa y
la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.
Zona "5". Navegación en la cual la embarcación no se aleje más
de 5 millas de un abrigo o playa accesible.
Zona "6". Navegación en la cual la embarcación no se aleje más
de 2 millas de un abrigo o playa accesible.
D) Zona de navegación en aguas protegidas. Le corresponde la siguiente
Zona:
Zona "7". Navegación en aguas costeras protegidas, puertos,
radas, rías, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.
Artículo 4. Categorías de diseño.
1. Las embarcaciones matriculadas después de la entrada en vigor de
esta Orden, y que hayan sido diseñadas y construidas de acuerdo con los
requisitos del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se
regulan los requisitos de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de
recreo semiacabadas y sus componentes, estarán facultadas para navegar
por las Zonas correspondientes a su categoría de diseño, en función
del equipo de seguridad a bordo, pero en ningún caso en situaciones de
olas y viento superiores a las que definen la categoría de diseño, de
acuerdo con el siguiente cuadro:
Ver
CUADRO 1
2. Las embarcaciones matriculadas con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Orden, y diseñadas y construidas de acuerdo con los requisitos
del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, esto es, embarcaciones con
el marcado CE, podrán navegar dentro de la Zona correspondiente ala
categoría de navegación que les fue asignada en su día, debiendo
proceder a la actualización de su equipo de seguridad dentro del plazo
señalado en la disposición transitoria única, salvo en los casos en
que como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones
reglamentarias se entienda que se debe modificar la Zona de navegación.
3. Las embarcaciones sin marcado CE ya matriculadas, podrán navegar
dentro de la Zona correspondiente a la categoría de navegación que les
fue asignada en su día atendiendo a sus características de construcción,
debiendo proceder ala actualización de su equipo de seguridad dentro
del plazo señalado en la disposición transitoria única, salvo en los
casos en que como consecuencia del resultado de las distintas
inspecciones reglamentarias se entienda que se debe modificar la Zona de
navegación.
4. Las embarcaciones sin marcado CE que se matriculen a partir de la
entrada en vigor de esta Orden, podrán navegar dentro de la Zona de
navegación que se les asigne en función de sus características
constructivas y del equipo de seguridad a bordo.
5. En el momento de la renovación del Certificado de Navegabilidad, la
Autoridad Marítima, teniendo en cuenta la actualización del equipo de
seguridad que haya realizado la embarcación, le asignará la
correspondiente Zona de navegación en función de su Categoría de diseño.
Artículo 5. Equipo de seguridad.
1. Todas las embarcaciones de recreo que se matriculen a partir de la
entrada en vigor de esta Orden, están obligadas a llevar a bordo los
elementos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y de
prevención de vertidos que les corresponda en función de su Zona de
navegación, y que se establecen en los Capítulos II, III, IV y V.
2. El equipo de radiocomunicaciones a bordo de las embarcaciones de
recreo deberá cumplir con las disposiciones sobre Radiocomunicaciones
Marítimas en vigor.
CAPÍTULO II
Elementos de salvamento
Artículo 6. Balsas salvavidas.
1. Todas las embarcaciones que naveguen dentro de las Zonas de Navegación
1, 2 y 3, deberán llevar una o varias balsas salvavidas para el total
de las personas permitidas a bordo. Las características de la/s
balsas/s (marca, modelo, número de serie, número de personas) deberán
indicarse en el Certificado de Navegabilidad.
2. Las balsas serán revisadas anualmente, debiendo realizarse la
primera revisión al año de la entrada en servicio de la balsa, y, en
todo caso, antes de los dos años a contar desde la fecha de fabricación.
Las balsas serán revisadas en una Estación de servicio autorizada por
la Administración según el párrafo 1 de la Resolución de la
Organización Marítima Internacional A.761(18) y según procedimientos
e instrucciones del fabricante.
La prueba hidráulica de los cilindros de inflado se realizará al menos
cada cinco años, a contar desde la fecha de fabricación. En cualquier
caso, se realizará dicha prueba antes de cada recarga después del uso
o cuando se aprecie, después de cada revisión anual, una pérdida de
peso de gas mayor del 5% ó de 250 gr si este valor es menor.
Cada seis años desde la fabricación, la balsa será sometida a una
prueba de sobrepresión del 25% de la presión de servicio indicada por
el fabricante, durante 30 minutos, seguida de una prueba de
mantenimiento de seis horas a la presión de servicio, al término de la
cual, la caída de presión no debe ser superior al 30%. En cualquier
caso, si, durante una revisión anual, se observa un especial deterioro
de la balsa, se procederá, una vez informado el propietario, a realizar
la prueba de sobre presión indicada. Si el propietario no presta su
conformidad a la realización de esta prueba, no se le extenderá el
correspondiente Certificado de navegabilidad.
3. Las balsas podrán ser de los siguientes tipos:
a) SOLAS, homologada por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) SOLAS, homologada por un organismo notificado con la marca de rueda
de timón, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de
14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los
equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.
c) NO SOLAS, por no cumplir alguno de los requisitos SOLAS, siempre que
sean homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante, por
considerarlas equivalentes y aptas para la navegación en las Zonas 1, 2
y 3.
d) ¡SO 9650 u otra normativa existente, siempre que sean homologadas
por la Dirección General de la Marina Mercante, por considerarlas aptas
para la navegación en las Zonas 2 y 3.
Las balsas asignadas a una embarcación ya matriculada con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Orden y que así conste en su Certificado
de Navegabilidad, podrán permanecer a bordo de dicha embarcación,
aunque no cumplan con alguno de los requisitos anteriores, siempre y
cuando estén en buen estado y hayan pasado las revisiones preceptivas.
El paquete de emergencia será el correspondiente a su Zona de navegación,
según se establece en el apartado siguiente. En cualquier caso, dichas
balsas no se podrán instalar a bordo de otra embarcación.
4. Las balsas SOLAS o equivalentes, en navegaciones en Zona 1, llevarán
un paquete de emergencia tipo A de SOLAS. Las balsas en navegaciones en
Zonas 2 y 3, llevarán un paquete de emergencia tipo B de SOLAS.
Artículo 7. Chalecos salvavidas.
1. Las embarcaciones que naveguen en la Zona 1 llevarán como mínimo un
chaleco salvavidas por persona autorizada, más un 10% del total.
2. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 2 a 7 llevarán como mínimo
un chaleco salvavidas por persona autorizada.
3. Se proveerán chalecos salvavidas para el 100% de niños a bordo.
4. Los chalecos salvavidas inflables serán revisados anualmente en una
Estación de servicio autorizada.
5. Los chalecos salvavidas podrán ser de tipo:
a) SOLAS, homologado por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) SOLAS, homologado por un organismo notificado con la marca de rueda
de timón de acuerdo con el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
c) "CE", homologado por un organismo notificado de acuerdo con
el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones para la comercialización y libre circulación
intracomunitaria de los equipos de protección individual.
6. La flotabilidad requerida en los chalecos de marcado "CE",
se indica en el cuadro resumen que figura en el artículo siguiente.
Artículo 8. Aros salvavidas.
1. Las embarcaciones que naveguen en la Zona 1 llevarán un mínimo de
dos aros salvavidas, uno de los cuales llevará luz y rabiza.
2. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 2 a 4 llevarán un aro
con luz y rabiza.
3. Los aros salvavidas podrán ser de tipo:
a) SOLAS, homologado por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) SOLAS, homologado por un organismo notificado con la marca de rueda
de timón de acuerdo con lo establecido en Real Decreto 809/1999, de 14
de mayo.
c) "CE", homologado por un organismo notificado de acuerdo con
el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre.
Ver
CUADRO 2
(1) Chaleco "CE": flotabilidad mínima requerida según norma
UNE-EN 399:1995.
(2) Chaleco "CE": flotabilidad mínima requerida según norma
UNE-EN 396:1995.
(3) Chaleco "CE": flotabilidad mínima requerida según norma
UNE-EN 395:1995.
Artículo 9. Señales de socorro.
1. Toda embarcación de recreo deberá disponer de las señales pirotécnicas
de socorro que se indican en la tabla siguiente, según la Zona de
navegación que le haya sido asignada.
Ver
CUADRO 3
2. Todas las señales deberán estar homologadas, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
CAPÍTULO III
Equipo de navegación
Artículo 10. Luces y marcas de navegación.
1. Las luces y marcas de navegación deberán ajustarse al Convenio
sobre el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes, 1972, y
sus modificaciones posteriores.
2. En caso de navegación diurna exclusivamente, hasta 12 millas de la
costa y/o en embarcaciones de menos de 7 metros de eslora, y se podrá
prescindir de las luces de navegación, pero se deberá llevar una
linterna eléctrica de luz blanca con baterías de repuesto.
3. Las luces de navegación podrán aceptarse si han sido homologadas
por cualquier país de la Unión Europea. Las embarcaciones de las Zonas
5, 6 y 7, pueden llevar luces no homologadas, incluso a pilas, siempre
que estén en buen estado y en navegación diurna exclusivamente.
Artículo 11. Líneas de fondeo.
1. Todas las embarcaciones deberán disponer de una línea de fondeo
cuya longitud no podrá ser inferior a cinco veces la eslora de la
embarcación.
2. La longitud del tramo de cadena será como mínimo igual a la eslora
de la embarcación, excepto en las embarcaciones menores de 6 metros de
eslora en las que la línea de fondeo puede estar constituida
enteramente por estacha.
3. No son admisibles cadenas ni estachas empalmadas sin grillete.
4. En la tabla siguiente, se indican los diámetros de cadena y de
estacha y el peso del ancla que cada embarcación deberá llevar en
función de su eslora:
Ver
CUADRO 4
5. Las cadenas deben ser de acero galvanizado o equivalente, con el diámetro
indicado en la tabla y medido de acuerdo con la norma EN 24565.
6. El diámetro de la estacha está referido a estachas de nylon; en
todo caso su carga de rotura será mayor que la de la cadena.
7. El peso de las anclas indicado en la tabla corresponde a anclas de
alto poder de agarre (con una tolerancia del 10%), por lo que el peso
debe aumentarse en un tercio en otros tipos de anclas. El peso del ancla
podrá dividirse en dos anclas, siendo el peso del ancla principal no
menor del 75% del peso total.
8. Para esloras intermedias alas indicadas en la tabla se interpolarán
los valores del peso del ancla y diámetros de la cadena y estacha.
Artículo 12. Material náutico.
1. Las embarcaciones de recreo, deberán disponer del material náutico
que se señala en la tabla siguiente, y reunir los requisitos que se
indican en el apartado 2, siempre de acuerdo con la Zona de navegación
que le
haya sido asignada. La relación de la tabla no es limitativa, pudiendo
disponerse de elementos que correspondan a Zona de navegación
superiores ala suya propia.
Ver
CUADRO 5
2. Requisitos:
a) Compás.
i. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 1 y 2, deberán llevar un
compás de gobierno con iluminación y un compás de marcaciones. Además
deberá existir a bordo una tablilla de desvíos que se comprobará cada
cinco años.
ü. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 3 y 4 deberán llevar un
compás de gobierno.
iii. En todos los casos, se evitarán las acciones perturbadoras sobre
el compás, tales como las derivadas de instalaciones radioeléctricas o
circuitos eléctricos.
iv. El compás podrá ser el compás magnético o el compás para botes
salvavidas regulado en el Anexo A.1 del Real Decreto 809/1999, de 14 de
mayo.
b) Corredera. Será de hélice, eléctrica o de presión, con
totalizador. Alternativamente se permitirá un Sistema de
Posicionamiento Global (GPS).
c) Sextante. Irá acompañado por las tablas necesarias para una
navegación astronómica.
d) Cartas y libros náuticos.
i. Llevarán las cartas que cubran los mares por los que navegue según
las respectivas Categorías y los portulanos de los puertos que
utilicen.
ii. Son obligatorios el Cuaderno de Faros y un Derrotero de la zona en
que naveguen, el Anuario de Mareas (excepto en el Mediterráneo), el
Manual de Primeros Auxilios, el Reglamento de Radiocomunicaciones si
montan radio y el Código Internacional de Señales, para las
navegaciones en la Zona 1.
e) Bocina de niebla. Puede ser a presión manual o sustituible por
bocina accionada por gas en recipiente a presión. En este caso, se
dispondrá de una membrana y un recipiente de gas como respetos.
f) Campana. En embarcaciones de eslora igual o superior a 15 metros, el
peso de la campana será de 5 kilogramos como mínimo. En esloras
inferiores a 15 metros, la campana no es obligatoria pero se deberá
disponer de medios para producir algún sonido de manera eficaz.
g) Código de banderas. Deberán poseer como mínimo las banderas C y N.
Para la Zona 1, sus dimensiones mínimas serán de 60 x 50 centímetros.
h) Linterna estanca. Se dispondrá de una bombilla y un juego de pilas
de respeto.
i) Reflector de Radar. Se colocará en embarcaciones de casco no metálico.
j) Código de señales. Si monta aparatos de radiocomunicaciones.
3. El material a que se refiere el apartado 2, que venga contemplado en
el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, deberá cumplir con los
requisitos allí establecidos.
Artículo 13. Material de armamento diverso.
1. Toda embarcación de recreo deberá llevar a bordo el siguiente
material de armamento:
a) Una caña de timón de emergencia en embarcaciones de vela y en las
de un solo motor si el gobierno es a distancia, excepto si el motor es
fueraborda o de transmisión en z.
b) Un mínimo de dos estachas de amarre al muelle (en su caso), de
longitud y resistencia adecuados a la eslora de la embarcación.
c) Un bichero.
d) Un remo de longitud suficiente y dispositivo de boga, o un par de
zaguales para embarcaciones de eslora inferior a 8 metros.
e) En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un
inflador y un juego de reparación de pinchazos.
f) Un botiquín:
i. Las embarcaciones con tripulación contratada, deberán contar con el
botiquín prescrito en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por
el que se establecen las condiciones mínimas sobre la protección de la
salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar y la Orden
PRE/930/2002, de 23 de abril (botiquines tipos A, B y C, según el
alejamiento de la costa y tiempo de navegación).
ii. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para la
Zona de navegación 5, deberán contar con el botiquín tipo número 4,
según la Orden de 4 de diciembre de 1980 sobre botiquines a bordo de
los buques y embarcaciones mercantes nacionales.
iii. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para las
Zonas de navegación 3 y 4, deberán contar con el botiquín tipo Balsa
de salvamento (según las disposiciones citadas en el punto i).
iv. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para la
Zona de navegación 2, deberán contar con el botiquín tipo C (según
las disposiciones citadas en el punto i).
v. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para la
Zona de navegación 1, deberán contar como mínimo con el botiquín
tipo C (según las disposiciones citadas en el punto i), que será
completado en función de la duración del viaje, de los parajes
frecuentados y del número de personas.
CAPÍTULO IV
Medios contraincendios y de achique
Artículo 14. Extintores portátiles.
1. Las embarcaciones de recreo, incluso aquellas dotadas de otros
sistemas de extinción, deberán llevar extintores portátiles en la
cantidad y del tipo que se especifica más adelante.
a) Los extintores deberán instalarse en puntos de fácil acceso y
alejados en lo posible de cualquier fuente posible de incendio. b)
Cuando la embarcación lleve instalación eléctrica de más de 50
voltios, uno de los extintores debe ser adecuado para fuegos de origen
eléctrico. c) Los extintores serán de tipo homologado por la Dirección
General de la Marina Mercante para embarcaciones de recreo o llevarán
la marca de timón que establece el Real Decreto 809/1999, de 14 de
mayo, y estarán sometidos a las revisiones correspondientes, debiendo
estar provistos de una tarjeta informativa en la que conste la fecha de
la última revisión y el nombre de la entidad que la realizó. El
extintor contendrá al menos de 2 kilogramos de producto extintor (polvo
seco, o cantidad equivalente de otro producto extintor).
2. Extintores afectos ala embarcación y sus instalaciones:
Ver
CUADRO 6
3. Extintores afectos ala instalación propulsora.
a) Las embarcaciones dotadas de uno o más motores deberán llevar los
extintores afectos al compartimento motor cuyo número se indica en la
tabla, o una instalación fija de extinción de incendios que cumpla con
lo indicado en el artículo siguiente. b) Si la eslora es menor de 10
metros, estos extintores servirán para cumplir lo exigido en el punto
2. c) Para las embarcaciones con motores fueraborda de menos de 20
kilowatios adscritas a las Categorías de Navegación 6 y 7, no será
obligatoria la instalación de extintor. d) Las embarcaciones provistas
de una instalación fija de extinción de incendios deben tener un
extintor portátil situado en las proximidades del compartimento del
motor, suficiente para cubrir la cuarta parte de la potencia sin que
deba exigirse más de un extintor.
Número de extintores exigidos en función de la potencia instalada a
bordo
Ver
CUADRO 7
Artículo 15. Medios fijos de extinción de incendios.
1. Sin perjuicio del equipo fijo de extinción de incendios, adecuado al
riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones
con motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1 , de
acuerdo con el artículo 19, deberán estar provistas de una instalación
fija de extinción en el compartimento del motor, que evite abrir el
compartimento en caso de incendio.
2. La instalación anterior cumplirá con los siguientes requisitos:
a) No son admisibles gases halógenos como agentes extintores.
b) El disparo del dispositivo de extinción debe poder realizarse
manualmente desde el exterior del compartimento.
c) Este sistema de extinción no se utilizará nunca en los lugares
habitables.
d) Solamente se permitirá el disparo automático de la instalación en
pequeños compartimentos del motor no accesibles (que no tenga cabida
una persona).
Artículo 16. Detección de incendios y de gases.
1. Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases
adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las
embarcaciones que tengan instalaciones de gas combustible, total o
parcialmente en el interior del casco, deberán llevar medios de detección
de gases (detector de gas).
2. En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de
gases, éste cumplirá los siguientes requisitos:
a) Su indicación será automática.
b) Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando.
c) Su alimentación eléctrica será directa.
d) Accionará tanto señales luminosas como sonoras.
Artículo 17. Baldes contraincendios.
Todas las embarcaciones de recreo deberán ir provistas de los baldes
que se indican en el siguiente cuadro:
Ver
CUADRO 8
1. Serán ligeros y de fácil manejo y dispondrán de una capacidad mínima
de 7 litros. Se aceptan los fabricados de material plástico siempre que
sean de construcción robusta y sus asas no puedan desprenderse.
2. Podrán usarse también para achique o para otros servicios, pero
nunca para trasvasar combustible u otros líquidos inflamables.
Artículo 18. Extracción de gases.
Los motores interiores con arranque eléctrico que utilicen combustible
clasificado del grupo 1.° según el artículo 19, deberán disponer de
un ventilador eléctrico antideflagrante (según Norma ¡SO 8846) que
funcione por aspiración y descargue directamente al exterior, y capaz
de renovar por completo el aire del compartimento del motor y de los
tanques de combustible en menos de cuatro minutos. El circuito eléctrico
del ventilador será independiente del circuito de arranque del motor,
con objeto de ventilar el compartimento antes del arranque. Junto al
dispositivo de arranque habrá una placa visible en castellano que
recuerde la necesidad de ventilar el compartimento del motor durante
cuatro minutos antes de arrancar los motores.
Artículo 19. Clasificación de combustibles.
A los efectos de lo previsto en la presente Orden, los combustibles
utilizados a bordo de las embarcaciones de recreo se clasifican en dos
grupos:
a) Grupo 1.°, Combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea
inferior a 55 °C (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión
atmosférica y se usa en motores de ignición por chispa).
b) Grupo 2.°, Combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea
igual o superior a 55 °C (combustible hidrocarburado que es líquido
ala presión atmosférica y se usa en motores de ignición por compresión).
Artículo 20. Medios de achique.
1. Sin perjuicio de los medios de achique exigidos para las
embarcaciones con el marcado CE, las embarcaciones de recreo deberán al
menos ir provistas de los medios de achique que se indican a continuación,
de acuerdo con las Zonas de navegación:
a) En las Zonas 1, 2 y 3, una bomba accionada por el motor principal u
otra fuente de energía, otra bomba de accionamiento manual, y dos
baldes.
b) En las Zonas 4, 5 y 6, un balde y una bomba.
c) En la Zona 7, una bomba manual o eléctrica. Para L < = 6 m con cámaras
de flotabilidad, un achicador.
d) En veleros adscritos a las Zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al menos una
bomba será manual y fija, operable desde la bañera con todas las
escotillas y accesos al interior cerrados.
e) En embarcaciones con compartimentos de sentina separados se deben
proveer similares medios de bombeo.
2. La capacidad de las bombas no debe ser menor de (a una presión de 10
kPa):
a) 10 litros/min para L<= 6 m.
b) 15 litros/min para L > 6 m.
c) 30 litros/min para L > = 12 m.
Para bombas manuales, la capacidad debe alcanzarse con 45 emboladas por
minuto.
3. Las bombas que se encuentren en espacios cerrados que contengan
motores o tanques de combustible del grupo 1, deberán ser
antideflagrantes.
CAPÍTULO V
Prevención de vertidos
Artículo 21. Aplicación.
Además de por lo señalado en el artículo 60 de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, la prevención de vertidos de aguas
sucias y contaminantes se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 22. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.
Las embarcaciones estarán construidas y/o dotadas de modo que se evite
que se produzcan vertidos accidentales de aguas sucias y de
contaminantes tales como aceite o combustibles, en el agua.
Artículo 23. Sistemas de retención de instalaciones sanitarias.
1. Toda embarcación de recreo dotada de aseos deberá estar provista,
sin perjuicio de los requisitos exigidos para las embarcaciones con el
marcado CE, de depósitos de retención o instalaciones que puedan
contener depósitos, destinados a retener las aguas sucias generadas
durante la permanencia de la embarcación en zonas para las cuales
existan limitaciones del vertido de este tipo de aguas, y con capacidad
suficiente para el número de personas a bordo. Los aseos con sistema de
tanque de almacenamiento transportable son aceptables si dichos tanques
cumplen con lo dispuesto en ISO 8099.
2. Los depósitos fijos o instalaciones:
a) Estarán conectados con las descargas de los aseos instalados en la
embarcación, con conexiones lo más cortas y directas que sea posible,
y serán instalados en lugares accesibles. En las embarcaciones con más
de un aseo, ya matriculadas, que tengan dificultades, por motivos de
espacio, para la conexión de todos los aseos, al menos uno de los aseos
estará conectado con los depósitos fijos o instalaciones.
b) Dispondrán de medios de ventilación adecuados. c) Dispondrán de
medios para indicar que el contenido en aguas sucias almacenado supere
los 3/4 de capacidad del depósito o instalación.
d) Su capacidad será suficiente para retener las aguas sucias generadas
por el máximo número de personas autorizadas para la embarcación,
durante al menos dos días a razón de 4 litros por persona y día.
3. La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma
permanente estará provista de una conexión universal a tierra que
permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el
conducto de descarga de la embarcación.
4. Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos
humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan
cerrarse herméticamente para prevenir su apertura inadvertida o
intencionada, tales como precintos o dispositivos mecánicos.
5. El cumplimiento de la norma ¡SO 8099 da presunción de conformidad
con los requisitos exigidos a los sistemas de retención de
instalaciones sanitarias.
Artículo 24. Descarga de aguas sucias.
1. Está prohibida toda descarga de aguas sucias desde embarcaciones de
recreo en las siguientes aguas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción:
a) zonas portuarias,
b) aguas protegidas y
c) otras zonas como rías, bahías y similares.
2. Se autoriza la descarga de aguas sucias por embarcaciones de recreo
en otras aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción, siempre que se cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
a) que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 4
millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido
previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema que cumpla
las condiciones establecidas en el apartado 4, o a distancia mayor que
12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni
desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los
tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no
menor que 4 nudos;
b) que la embarcación efectúe la descarga enaguas distintas de las señaladas
en el apartado 1 de este artículo, utilizando una instalación a bordo
para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones
del apartado 5, y que, además, el efluente no produzca sólidos
flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas
circundantes;
c) cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas
residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se
les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
3. El apartado anterior no será de aplicación:
i) a la descarga de las aguas sucias de una embarcación cuando sea
necesaria para proteger la seguridad de la embarcación y de las
personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.
ii) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por
una embarcación, o por sus equipos, siempre que antes y después de
producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones
razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
4. Las autoridades portuarias y/o marítimas están autorizadas a
precintar, mientras la embarcación permanezca en las zonas portuarias o
protegidas, aquellas conducciones por las que se pueda verter las aguas
sucias directamente al mar o aquellas por las que se pueda vaciar el
contenido del depósito de retención de aguas sucias al mar.
Ver
CUADRO 9
5. Si la embarcación está equipada con una instalación para
desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, esta instalación, para que
pueda ser considerada válida en sustitución del depósito del artículo
23 y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en el apartado
2.a), debe haber sido aceptada por la Administración española en función
de los procedimientos establecidos en normas de ensayo reconocidas
internacionalmente.
6. Si la embarcación está equipada con una instalación para el
tratamiento de las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser
considerada válida en sustitución del depósito del artículo 23 y/o
para que puedan efectuarse las descargas previstas en el apartado 2.b),
debe haber sido certificada u homologada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en alguno de los siguientes instrumentos
normativos:
a) Certificada de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real
Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
b) Homologada por la Administración española de acuerdo con las normas
y métodos de ensayo aprobados por la Organización Marítima
Internacional, o a normas internacionales reconocidas.
c) Aceptada, en su caso, por la Administración española después de
haber sido homologada o certificada por otras Administraciones.
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 25. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Orden será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Real
Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, y en la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición adicional única.
Las remisiones que realice esta Orden ala expresión "SOLAS",
deberán entenderse referidas al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada.
Disposición transitoria única.
Las embarcaciones de recreo matriculadas deberán completar, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden, los elementos de
seguridad que lleven a bordo con los demás que resulten obligatorios de
acuerdo con lo establecido en la misma. Para los equipos relacionados en
el Capítulo V, el plazo será de nueve meses.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto a la presente Ley y, en concreto:
La Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias de aplicación
al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en la mar
de 1974, y su protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones nacionales,
modificada por Orden de 31 de enero de 1986 y Orden de 29 de agosto de
1986, en lo que afecta a las embarcaciones comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de abril de 2003.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ |